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Legislación › Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Artículo 166.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de mayo de 1996 y la del 1 de julio de 2015. Tachado: lo que se quitó (21 palabras). Subrayado: lo que se añadió (114 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 166.
1. El reo de detención ilegal o secuestro que no dé razón del paradero de la persona detenida será castigado, según los casos, castigado con las penas superiores en grado una pena de prisión de diez a las señaladas quince años, en los artículos anteriores el caso de este capítulo, salvo que la haya dejado detención ilegal, y de quince a veinte años en libertad. el de secuestro.
2. El hecho será castigado con una pena de quince a veinte años de prisión, en el caso de detención ilegal, y de veinte a veinticinco años de prisión, en el de secuestro, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que la víctima fuera menor de edad o persona con discapacidad necesitada de especial protección.
b) Que el autor hubiera llevado a cabo la detención ilegal o secuestro con la intención de atentar contra la libertad o la indemnidad sexual de la víctima, o hubiera actuado posteriormente con esa finalidad.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de julio de 2015 En vigor BOE-A-2015-3439 Leer Qué cambió
24 de mayo de 1996 Texto original Leer

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