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Legislación › Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Artículo 178.

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Artículo 178.
El 1. Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, como responsable de agresión sexual, el que atentare realice cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación, será castigado como responsable persona sin su consentimiento. Sólo se entenderá que hay consentimiento cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona.
2. A los efectos del apartado anterior, se consideran en todo caso
agresión sexual con los actos de contenido sexual que se realicen empleando violencia, intimidación o abuso de una situación de superioridad o de vulnerabilidad de la víctima, así como los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuya situación mental se abusare y los que se realicen cuando la víctima tenga anulada por cualquier causa su voluntad.
3. El órgano sentenciador, razonándolo en la sentencia, y siempre que no concurran las circunstancias del artículo 180, podrá imponer la
pena de prisión en su mitad inferior o multa de uno dieciocho a cinco años. veinticuatro meses, en atención a la menor entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
29 de abril de 2023 En vigor BOE-A-2023-10213 Leer Qué cambió
7 de octubre de 2022 BOE-A-2022-14630 Leer Qué cambió
23 de diciembre de 2010 BOE-A-2010-9953 Leer Qué cambió
21 de mayo de 1999 BOE-A-1999-9744 Leer Qué cambió
24 de mayo de 1996 Texto original Leer

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