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Legislación › Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Artículo 181.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de mayo de 1999 y la del 24 de mayo de 1996. Tachado: lo que se quitó (68 palabras). Subrayado: lo que se añadió (41 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 181.
1. El que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, será castigado, castigado como responsable culpable de abuso sexual, sexual con la pena de prisión de uno a tres años o multa de dieciocho doce a veinticuatro meses.
2. A los efectos del apartado anterior, En todo caso, se consideran abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre ejecuten:
1.º Sobre
menores de trece años, sobre doce años.
2.º Sobre
personas que se hallen privadas de sentido o abusando de cuyo su trastorno mental se abusare. mental.
3. La misma pena En estos casos, se impondrá cuando la pena de prisión de seis meses a dos años.
3. Cuando
el consentimiento se obtenga prevaliéndose el responsable culpable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima.
4. Las penas señaladas en este artículo
víctima se impondrán en su mitad superior si concurriere la circunstancia 3. a o impondrá la 4. a , pena de las previstas en el apartado 1 del artículo 180 multa de este Código seis a doce meses.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
29 de abril de 2023 En vigor BOE-A-2023-10213 Leer Qué cambió
7 de octubre de 2022 BOE-A-2022-14630 Leer Qué cambió
23 de diciembre de 2010 BOE-A-2010-9953 Leer Qué cambió
24 de mayo de 1996 Texto original Leer Qué cambió
21 de mayo de 1999 BOE-A-1999-9744 Leer

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