Legislación › Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Artículo 181.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de mayo de 1999 y la del 24 de mayo de 1996.
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Artículo 181.
1. El que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, será castigado, castigado como responsable culpable de abuso sexual, sexual con la pena de prisión de uno a tres años o multa de dieciocho doce a veinticuatro meses.
2. A los efectos del apartado anterior, En todo caso, se consideran abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre ejecuten:
1.º Sobre menores de trece años, sobre doce años.
2.º Sobre personas que se hallen privadas de sentido o abusando de cuyo su trastorno mental se abusare. mental.
3. La misma pena En estos casos, se impondrá cuando la pena de prisión de seis meses a dos años.
3. Cuando el consentimiento se obtenga prevaliéndose el responsable culpable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima. víctima se
4. Las penas señaladas en este artículoimpondrán en su mitad superior si concurriere la circunstancia 3. a o impondrá la 4. a , pena de las previstas en el apartado 1 del artículo 180 multa de este Código seis a doce meses.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 29 de abril de 2023 En vigor | BOE-A-2023-10213 | Leer | Qué cambió |
| 7 de octubre de 2022 | BOE-A-2022-14630 | Leer | Qué cambió |
| 23 de diciembre de 2010 | BOE-A-2010-9953 | Leer | Qué cambió |
| 24 de mayo de 1996 | Texto original | Leer | Qué cambió |
| 21 de mayo de 1999 | BOE-A-1999-9744 | Leer |


