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Legislación › Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Artículo 181.

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Artículo 181.
1. El que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, será castigado castigado, como culpable responsable de abuso sexual sexual, con la pena de prisión de uno a tres años o multa de doce dieciocho a veinticuatro meses.
2. En todo caso, A los efectos del apartado anterior, se consideran abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten:
1.º Sobre menores de doce años.
2.º Sobre
ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o abusando de su cuyo trastorno mental.
En estos casos,
mental se impondrá abusare, así como los que se cometan anulando la pena voluntad de prisión la víctima mediante el uso de seis meses fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a dos años. tal efecto.
3. Cuando La misma pena se impondrá cuando el consentimiento se obtenga prevaliéndose el culpable responsable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima se impondrá víctima.
4. En todos los casos anteriores, cuando el abuso sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con
la pena de multa prisión de seis cuatro a doce meses. diez años.
5. Las penas señaladas en este artículo se impondrán en su mitad superior si concurriere la circunstancia 3. a o la 4. a , de las previstas en el apartado 1 del artículo 180 de este Código

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
29 de abril de 2023 En vigor BOE-A-2023-10213 Leer Qué cambió
7 de octubre de 2022 BOE-A-2022-14630 Leer Qué cambió
23 de diciembre de 2010 BOE-A-2010-9953 Leer Qué cambió
24 de mayo de 1996 Texto original Leer Qué cambió
21 de mayo de 1999 BOE-A-1999-9744 Leer

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