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Legislación › Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Artículo 182.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de mayo de 1996 y la del 21 de mayo de 1999. Tachado: lo que se quitó (76 palabras). Subrayado: lo que se añadió (52 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 182.
Cuando 1. En todos los casos del artículo anterior, cuando el abuso sexual consista en acceso carnal, carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de objetos o penetración bucal o anal, por alguna de las dos primeras vías el responsable será castigado con la pena será de prisión de cuatro a diez años en los casos de falta de consentimiento, y de uno a seis años en los de abuso de superioridad. años.
Las penas señaladas 2. La pena señalada en el párrafo apartado anterior se impondrán impondrá en su mitad superior en cualquiera de los casos siguientes:
1.º Cuando el delito se cometa, prevaliéndose de su relación de parentesco, por ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, de
cuando concurra la víctima.
2.º Cuando
circunstancia 3.ª o la víctima sea persona especialmente vulnerable por razón 4.ª , de su edad, enfermedad o situación. las previstas en el artículo 180.1 de este Código.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de octubre de 2022 En vigor BOE-A-2022-14630 Leer Qué cambió
1 de julio de 2015 BOE-A-2015-3439 Leer Qué cambió
23 de diciembre de 2010 BOE-A-2010-9953 Leer Qué cambió
1 de octubre de 2004 BOE-A-2003-21538 Leer Qué cambió
21 de mayo de 1999 BOE-A-1999-9744 Leer Qué cambió
24 de mayo de 1996 Texto original Leer

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