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Legislación › Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Artículo 182.

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Artículo 182.
1. El que, interviniendo engaño o abusando de una posición reconocida de confianza, autoridad o influencia sobre la víctima, realice actos de carácter sexual con persona mayor fines sexuales, haga presenciar a un menor de dieciséis años y menor actos de dieciocho, carácter sexual, aunque el autor no participe en ellos, será castigado con la una pena de prisión de uno seis meses a tres dos años.
2. Cuando Si los actos consistan en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna carácter sexual que se hacen presenciar al menor de las dos primeras vías, dieciséis años constituyeran un delito contra la libertad sexual, la pena será de prisión de dos uno a seis tres años. La pena se impondrá en su mitad superior si concurriera la circunstancia 3.ª, o la 4.ª, de las previstas en el artículo 180.1 de este Código.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de octubre de 2022 En vigor BOE-A-2022-14630 Leer Qué cambió
1 de julio de 2015 BOE-A-2015-3439 Leer Qué cambió
23 de diciembre de 2010 BOE-A-2010-9953 Leer Qué cambió
1 de octubre de 2004 BOE-A-2003-21538 Leer Qué cambió
21 de mayo de 1999 BOE-A-1999-9744 Leer Qué cambió
24 de mayo de 1996 Texto original Leer

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