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Legislación › Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Artículo 183.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de mayo de 1999 y la del 24 de mayo de 1996. Tachado: lo que se quitó (53 palabras). Subrayado: lo que se añadió (10 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 183.
1. El que, interviniendo engaño, cometiere abuso sexual con persona mayor de trece doce años y menor de dieciséis, será castigado con la pena de prisión de uno a dos años, o multa de doce a veinticuatro meses.
2. Cuando el abuso consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o carnal, introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o penetración bucal o anal, la pena será de prisión de dos a seis meses a tres años. La pena se impondrá en su mitad superior si concurriera la circunstancia 3.ª o la 4.ª de las previstas en el artículo 180.1 de este Código.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de octubre de 2022 En vigor BOE-A-2022-14630 Leer Qué cambió
25 de junio de 2021 BOE-A-2021-9347 Leer Qué cambió
1 de julio de 2015 BOE-A-2015-3439 Leer Qué cambió
23 de diciembre de 2010 BOE-A-2010-9953 Leer Qué cambió
1 de octubre de 2004 BOE-A-2003-21538 Leer Qué cambió
24 de mayo de 1996 Texto original Leer Qué cambió
21 de mayo de 1999 BOE-A-1999-9744 Leer

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