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Legislación › Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Artículo 183.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de mayo de 1996 y la del 1 de octubre de 2004. Tachado: lo que se quitó (10 palabras). Subrayado: lo que se añadió (56 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 183.
1. El que, interviniendo engaño, cometiere abuso sexual con persona mayor de doce trece años y menor de dieciséis, será castigado con la pena de prisión de uno a dos años, o multa de doce a veinticuatro meses.
2. Cuando el abuso consista en acceso carnal, carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos o penetración bucal o anal, por alguna de las dos primeras vías, la pena será de prisión de seis meses dos a tres seis años. La pena se impondrá en su mitad superior si concurriera la circunstancia 3.ª, o la 4.ª, de las previstas en el artículo 180.1 de este Código.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de octubre de 2022 En vigor BOE-A-2022-14630 Leer Qué cambió
25 de junio de 2021 BOE-A-2021-9347 Leer Qué cambió
1 de julio de 2015 BOE-A-2015-3439 Leer Qué cambió
23 de diciembre de 2010 BOE-A-2010-9953 Leer Qué cambió
1 de octubre de 2004 BOE-A-2003-21538 Leer Qué cambió
24 de mayo de 1996 Texto original Leer Qué cambió
21 de mayo de 1999 BOE-A-1999-9744 Leer

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