Legislación › Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Artículo 183.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de mayo de 1996 y la del 1 de octubre de 2004.
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Artículo 183.
1. El que, interviniendo engaño, cometiere abuso sexual con persona mayor de doce trece años y menor de dieciséis, será castigado con la pena de prisión de uno a dos años, o multa de doce a veinticuatro meses.
2. Cuando el abuso consista en acceso carnal, carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos o penetración bucal o anal, por alguna de las dos primeras vías, la pena será de prisión de seis meses dos a tres seis años. La pena se impondrá en su mitad superior si concurriera la circunstancia 3.ª, o la 4.ª, de las previstas en el artículo 180.1 de este Código.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 7 de octubre de 2022 En vigor | BOE-A-2022-14630 | Leer | Qué cambió |
| 25 de junio de 2021 | BOE-A-2021-9347 | Leer | Qué cambió |
| 1 de julio de 2015 | BOE-A-2015-3439 | Leer | Qué cambió |
| 23 de diciembre de 2010 | BOE-A-2010-9953 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 2004 | BOE-A-2003-21538 | Leer | Qué cambió |
| 24 de mayo de 1996 | Texto original | Leer | Qué cambió |
| 21 de mayo de 1999 | BOE-A-1999-9744 | Leer |


