Legislación › Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Artículo 183.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de octubre de 2004 y la del 23 de diciembre de 2010.
Tachado: lo que se quitó (38 palabras). Subrayado: lo que se añadió (268 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 183.
1. El que, interviniendo engaño, cometiere abuso que realizare actos que atenten contra la indemnidad sexual con persona mayor de trece años y un menor de dieciséis, trece años será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de prisión de uno a dos años, a seis años.
2. Cuando el ataque se produzca con violencia o multa intimidación el responsable será castigado por el delito de doce agresión sexual a veinticuatro meses. un menor con la pena de cinco a diez años de prisión.
2. 3. Cuando el abuso ataque consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena será de prisión de dos ocho a seis años. La doce años, en el caso del apartado 1 y con la pena se impondrá de doce a quince años, en el caso del apartado 2.
4. Las conductas previstas en los tres números anteriores serán castigadas con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior si concurriera cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando el escaso desarrollo intelectual o físico de la circunstancia 3.ª, víctima la hubiera colocado en una situación de total indefensión y, en todo caso, cuando sea menor de cuatro años.
b) Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.
c) Cuando la 4.ª, violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.
d) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de las previstas una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.
e) Cuando el autor haya puesto en peligro la vida del menor.
f) Cuando la infracción se haya cometido en el artículo 180.1 seno de una organización o de un grupo criminales que se dedicaren a la realización de tales actividades.
5. En todos los casos previstos en este Código. artículo, cuando el culpable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público, se aplicará, además, la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 7 de octubre de 2022 En vigor | BOE-A-2022-14630 | Leer | Qué cambió |
| 25 de junio de 2021 | BOE-A-2021-9347 | Leer | Qué cambió |
| 1 de julio de 2015 | BOE-A-2015-3439 | Leer | Qué cambió |
| 23 de diciembre de 2010 | BOE-A-2010-9953 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 2004 | BOE-A-2003-21538 | Leer | Qué cambió |
| 24 de mayo de 1996 | Texto original | Leer | Qué cambió |
| 21 de mayo de 1999 | BOE-A-1999-9744 | Leer |


