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Legislación › Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Artículo 183.

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Artículo 183.
1. El que realizare actos a través de carácter sexual internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de dieciséis años, será castigado como responsable de abuso sexual a años y proponga concertar un menor encuentro con la pena el mismo a fin de prisión cometer cualquiera de dos a seis años.
2. Cuando
los hechos delitos descritos en los artículos 181 y 189, siempre que tal propuesta se cometan empleando violencia o intimidación, el responsable acompañe de actos materiales encaminados al acercamiento, será castigado por el delito de agresión sexual a un menor con la pena de cinco uno a diez tres años de prisión. Las mismas penas se impondrán cuando mediante violencia prisión o intimidación compeliere a un menor de dieciséis años a participar en actos multa de naturaleza sexual con un tercero o doce a realizarlos sobre sí mismo.
3. Cuando el ataque consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna
veinticuatro meses, sin perjuicio de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de ocho a doce años, en el caso del apartado 1, y con la pena de doce penas correspondientes a quince años, los delitos en el su caso del apartado 2.
4.
cometidos. Las conductas previstas en los tres apartados anteriores serán castigadas con la pena de prisión correspondiente penas se impondrán en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando la víctima se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia, y, en todo caso, cuando sea menor de cuatro años.
b) Cuando los hechos
el acercamiento se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.
c) Cuando la violencia o
obtenga mediante coacción, intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio. engaño.
d) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se hubiera prevalido de una situación de convivencia o de una relación 2. El que, a través de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, internet, del teléfono o afines, con la víctima.
e) Cuando el culpable hubiere puesto en peligro,
de forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o salud cualquier otra tecnología de la víctima.
f) Cuando
información y la infracción se haya cometido en el seno de una organización o de comunicación contacte con un grupo criminal que se dedicare a la realización menor de tales actividades.
5. En todos los casos previstos
dieciséis años y realice actos dirigidos a embaucarle para que le facilite material pornográfico o le muestre imágenes pornográficas en este artículo, cuando el culpable las que se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta represente o funcionario público, se impondrá, además, la aparezca un menor, será castigado con una pena de inhabilitación absoluta prisión de seis meses a doce dos años.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de octubre de 2022 En vigor BOE-A-2022-14630 Leer Qué cambió
25 de junio de 2021 BOE-A-2021-9347 Leer Qué cambió
1 de julio de 2015 BOE-A-2015-3439 Leer Qué cambió
23 de diciembre de 2010 BOE-A-2010-9953 Leer Qué cambió
1 de octubre de 2004 BOE-A-2003-21538 Leer Qué cambió
24 de mayo de 1996 Texto original Leer Qué cambió
21 de mayo de 1999 BOE-A-1999-9744 Leer

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