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Legislación › Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Artículo 184.

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Artículo 184.
1. El que solicitare favores de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, en el ámbito de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, continuada o habitual, y con tal comportamiento provocare a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante, será castigado, como autor de acoso sexual, con la pena de arresto prisión de seis tres a doce fines de semana cinco meses o multa de tres a seis a 10 meses.
2. Si el culpable de acoso sexual hubiera cometido el hecho prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o jerárquica, o con el anuncio expreso o tácito de causar a la víctima un mal relacionado con las legítimas expectativas que aquélla pueda tener en el ámbito de la indicada relación, la pena será de arresto prisión de doce cinco a veinticuatro fines de semana siete meses o multa de seis 10 a doce 14 meses.
3. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad o situación, la pena será de arresto prisión de doce cinco a veinticuatro fines de semana siete meses o multa de seis 10 a doce 14 meses en los supuestos previstos en el apartado 1, y de prisión de seis meses a un año en los supuestos previstos en el apartado 2 del presente de este artículo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de octubre de 2022 En vigor BOE-A-2022-14630 Leer Qué cambió
1 de octubre de 2004 BOE-A-2003-21538 Leer Qué cambió
21 de mayo de 1999 BOE-A-1999-9744 Leer Qué cambió
24 de mayo de 1996 Texto original Leer

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