Legislación › Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Artículo 184.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de octubre de 2004 y la del 7 de octubre de 2022.
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Artículo 184.
1. El que solicitare favores de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, en el ámbito de una relación laboral, docente o docente, de prestación de servicios, servicios o análoga, continuada o habitual, y con tal comportamiento provocare a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante, será castigado, como autor de acoso sexual, con la pena de prisión de tres seis a cinco doce meses o multa de seis diez a 10 quince meses e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o actividad de doce a quince meses.
2. Si el culpable de acoso sexual hubiera cometido el hecho prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o jerárquica, o sobre persona sujeta a su guarda o custodia, o con el anuncio expreso o tácito de causar a la víctima un mal relacionado con las legítimas expectativas que aquélla aquella pueda tener en el ámbito de la indicada relación, la pena será de prisión de cinco uno a siete meses dos años e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o multa actividad de 10 dieciocho a 14 veinticuatro meses.
3. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón Asimismo, si el culpable de su edad, enfermedad acoso sexual lo hubiera cometido en centros de protección o situación, reforma de menores, centro de internamiento de personas extranjeras, o cualquier otro centro de detención, custodia o acogida, incluso de estancia temporal, la pena será de prisión de cinco uno a siete meses dos años e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o multa actividad de 10 dieciocho a 14 meses veinticuatro meses, sin perjuicio de lo establecido en los supuestos previstos el artículo 443.2.
4. Cuando la víctima se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad o discapacidad, la pena se impondrá en su mitad superior.
5. Cuando de acuerdo con lo establecido en el apartado 1, y artículo 31 bis, una persona jurídica sea responsable de prisión este delito, se le impondrá la pena de multa de seis meses a un año dos años. Atenidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los supuestos previstos jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en el las letras b) a g) del apartado 2 de este artículo. 7 del artículo 33.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 7 de octubre de 2022 En vigor | BOE-A-2022-14630 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 2004 | BOE-A-2003-21538 | Leer | Qué cambió |
| 21 de mayo de 1999 | BOE-A-1999-9744 | Leer | Qué cambió |
| 24 de mayo de 1996 | Texto original | Leer |


