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Legislación › Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Artículo 187.

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Artículo 187.
1. El que induzca, promueva, favorezca que, empleando violencia, intimidación o facilite la prostitución engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, determine a una persona menor mayor de edad a ejercer o incapaz a mantenerse en la prostitución, será castigado con las penas de uno prisión de dos a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses. La misma pena se
Se
impondrá al que solicite, acepte u obtenga a cambio la pena de una remuneración o promesa, una relación sexual con persona menor prisión de edad o incapaz.
2. El que realice las conductas descritas en el apartado 1
dos a cuatro años y multa de este artículo siendo doce a veinticuatro meses a quien se lucre explotando la víctima menor prostitución de trece años será castigado otra persona, aun con la pena el consentimiento de prisión la misma. En todo caso, se entenderá que hay explotación cuando concurra alguna de cuatro a seis años. las siguientes circunstancias:
3. Incurrirán en a) Que la pena víctima se encuentre en una situación de prisión indicada, vulnerabilidad personal o económica.
b) Que se le impongan para su ejercicio condiciones gravosas, desproporcionadas o abusivas.
2. Se impondrán las penas previstas
en los apartados anteriores en su mitad superior, y además en la de inhabilitación absoluta sus respectivos casos, cuando concurra alguna de seis a doce años, los que realicen los hechos prevaliéndose las siguientes circunstancias:
a) Cuando el culpable se hubiera prevalido
de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público.
4. Se impondrán las penas superiores en grado
En este caso se aplicará, además, la pena de inhabilitación absoluta de seis a las previstas en los apartados anteriores, en sus respectivos casos, cuando doce años.
b) Cuando
el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, grupo criminal que se dedicare a la realización de tales actividades.
5. c) Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o salud de la víctima.
3.
Las penas señaladas se impondrán en sus respectivos casos sin perjuicio de las que correspondan por las infracciones contra la libertad agresiones o indemnidad sexual cometidas abusos sexuales cometidos sobre los menores e incapaces. la persona prostituida.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de julio de 2015 En vigor BOE-A-2015-3439 Leer Qué cambió
23 de diciembre de 2010 BOE-A-2010-9953 Leer Qué cambió
21 de mayo de 1999 BOE-A-1999-9744 Leer Qué cambió
24 de mayo de 1996 Texto original Leer

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