Legislación › Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Artículo 191.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de julio de 2015 y la del 7 de octubre de 2022.
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Artículo 191.
1. Para proceder por los delitos de agresiones, agresiones sexuales y acoso o abusos sexuales, sexual será precisa denuncia de la persona agraviada, de su representante legal o querella del Ministerio Fiscal, que actuará ponderando los legítimos intereses en presencia. Cuando la víctima sea menor de edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección o una persona desvalida, bastará la denuncia del Ministerio Fiscal.
2. En estos delitos el perdón del ofendido o del representante legal no extingue la acción penal ni la responsabilidad de esa clase.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 7 de octubre de 2022 En vigor | BOE-A-2022-14630 | Leer | Qué cambió |
| 1 de julio de 2015 | BOE-A-2015-3439 | Leer | Qué cambió |
| 24 de mayo de 1996 | Texto original | Leer |


