Legislación › Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Artículo 192.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de julio de 2015 y la del 25 de junio de 2021.
Tachado: lo que se quitó (54 palabras). Subrayado: lo que se añadió (48 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 192.
1. A los condenados a pena de prisión por uno o más delitos comprendidos en este Título se les impondrá además la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. La duración de dicha medida será de cinco a diez años, si alguno de los delitos fuera grave, y de uno a cinco años si se trata de uno o más delitos menos graves. En este último caso, cuando se trate de un solo delito cometido por un delincuente primario, el tribunal podrá imponer o no la medida de libertad vigilada en atención a la menor peligrosidad del autor.
2. Los ascendientes, tutores, curadores, guardadores, maestros o cualquier otra persona encargada de hecho o de derecho del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, que intervengan como autores o cómplices en la perpetración de los delitos comprendidos en este Título, serán castigados con la pena que les corresponda, en su mitad superior.
No se aplicará esta regla cuando la circunstancia en ella contenida esté específicamente contemplada en el tipo penal de que se trate.
3. El juez o tribunal La autoridad judicial podrá imponer razonadamente, además, la pena de privación de la patria potestad o la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por el tiempo de seis meses a seis años, y la pena de inhabilitación para empleo o cargo público o ejercicio de la profesión u oficio, retribuido o no, por el tiempo de seis meses a seis años. A los
La autoridad judicial impondrá a las personas responsables de la comisión de alguno de los delitos de los Capítulos II bis o V se les impondrá, comprendidos en todo caso, y el presente título, sin perjuicio de las penas que correspondan con arreglo a los artículos precedentes, una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea profesión, oficio o actividades, sean o no retribuido retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad edad, por un tiempo superior entre tres y cinco y veinte años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en su caso en la sentencia, o por un tiempo de sentencia si el delito fuera grave, y entre dos a diez y veinte años cuando no si fuera menos grave, en ambos casos se hubiera impuesto una pena de prisión atendiendo atenderá proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los delitos cometidos y a las circunstancias que concurran en el condenado. la persona condenada.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 7 de octubre de 2022 En vigor | BOE-A-2022-14630 | Leer | Qué cambió |
| 25 de junio de 2021 | BOE-A-2021-9347 | Leer | Qué cambió |
| 1 de julio de 2015 | BOE-A-2015-3439 | Leer | Qué cambió |
| 23 de diciembre de 2010 | BOE-A-2010-9953 | Leer | Qué cambió |
| 24 de mayo de 1996 | Texto original | Leer |


