LexTotal

Legislación › Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Artículo 208.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de mayo de 1996 y la del 1 de julio de 2015. Tachado: lo que se quitó (1 palabras). Subrayado: lo que se añadió (13 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 208.
Es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves. graves, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 173.
Las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de julio de 2015 En vigor BOE-A-2015-3439 Leer Qué cambió
24 de mayo de 1996 Texto original Leer

← Artículo 207 Índice Artículo 209 →