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Legislación › Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Artículo 242.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de mayo de 1996 y la del 23 de diciembre de 2010. Tachado: lo que se quitó (16 palabras). Subrayado: lo que se añadió (43 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 242.
1. El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase.
2. La pena Cuando el robo se cometa en casa habitada o en cualquiera de sus dependencias, se impondrá la pena de prisión de tres años y seis meses a cinco años.
3. Las penas señaladas
en los apartados anteriores se impondrán en su mitad superior cuando el delincuente hiciere uso de las armas u otros medios igualmente peligrosos que llevare, peligrosos, sea al cometer el delito o para proteger la huida huida, y cuando el reo atacare a los que acudiesen en auxilio de la víctima o a los que le persiguieren.
3. 4. En atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho, podrá imponerse la pena inferior en grado a la prevista en el apartado primero de este artículo. los apartados anteriores.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de julio de 2015 En vigor BOE-A-2015-3439 Leer Qué cambió
23 de diciembre de 2010 BOE-A-2010-9953 Leer Qué cambió
24 de mayo de 1996 Texto original Leer

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