Legislación › Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Artículo 244.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de octubre de 2003 y la del 1 de octubre de 2004.
Tachado: lo que se quitó (17 palabras). Subrayado: lo que se añadió (23 palabras).
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Artículo 244.
1. El que sustrajere o utilizare sin la debida autorización un vehículo a motor o ciclomotor ajenos, cuyo valor excediere de cincuenta mil pesetas, 400 euros, sin ánimo de apropiárselo, será castigado con la pena de arresto trabajos en beneficio de doce a veinticuatro fines la comunidad de semana 31 a 90 días o multa de tres seis a ocho 12 meses si lo restituyere, restituyera, directa o indirectamente, en un plazo no superior a cuarenta y ocho 48 horas, sin que que, en ningún caso caso, la pena impuesta pueda ser igual o superior a la que correspondería si se apropiare definitivamente del vehículo.
Con la misma pena se castigará al que en el plazo de un año realice cuatro veces la acción descrita en el artículo 623.3 de este Código, siempre que el montante acumulado de las infracciones sea superior al mínimo de la referida figura del delito.
2. Si el hecho se ejecutare empleando fuerza en las cosas, la pena se aplicará en su mitad superior.
3. De no efectuarse la restitución en el plazo señalado, se castigará el hecho como hurto o robo en sus respectivos casos.
4. Si el hecho se cometiere con violencia o intimidación en las personas, se impondrán, en todo caso, las penas del artículo 242.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de julio de 2015 En vigor | BOE-A-2015-3439 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 2004 | BOE-A-2003-21538 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 2003 | BOE-A-2003-18088 | Leer | Qué cambió |
| 24 de mayo de 1996 | Texto original | Leer |


