Legislación › Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Artículo 252.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de octubre de 2004 y la del 1 de julio de 2015.
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Artículo 252.
1. Serán castigados punibles con las penas del artículo 249 ó 250, o, en su caso, con las del artículo 250, los que en perjuicio teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, emanadas de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble la ley, encomendadas por la autoridad o activo patrimonial que hayan recibido asumidas mediante un negocio jurídico, las infrinjan excediéndose en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación el ejercicio de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando las mismas y, de esa manera, causen un perjuicio al patrimonio administrado.
2. Si la cuantía de lo apropiado exceda del perjuicio patrimonial no excediere de cuatrocientos euros. Dicha pena 400 euros, se impondrá en su mitad superior en el caso una pena de depósito necesario o miserable. multa de uno a tres meses.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 12 de enero de 2023 En vigor | BOE-A-2022-21800 | Leer | Qué cambió |
| 1 de julio de 2015 | BOE-A-2015-3439 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 2004 | BOE-A-2003-21538 | Leer | Qué cambió |
| 24 de mayo de 1996 | Texto original | Leer |


