Legislación › Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Artículo 253.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de octubre de 2004 y la del 1 de julio de 2015.
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Artículo 253.
1. Serán castigados con la las penas del artículo 249 o, en su caso, del artículo 250, salvo que ya estuvieran castigados con una pena de multa más grave en otro precepto de tres a seis meses este Código, los que, con ánimo en perjuicio de lucro, otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa perdida mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o de dueño desconocido, siempre custodia, o que les hubieran sido confiados en ambos casos el valor virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido.
2. Si la cuantía de lo apropiado exceda no excediere de 400 euros. Si euros, se tratara de cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico, la impondrá una pena será de prisión multa de seis meses uno a dos años. tres meses.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 12 de enero de 2023 En vigor | BOE-A-2022-21800 | Leer | Qué cambió |
| 1 de julio de 2015 | BOE-A-2015-3439 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 2004 | BOE-A-2003-21538 | Leer | Qué cambió |
| 24 de mayo de 1996 | Texto original | Leer |


