Legislación › Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Artículo 254.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de octubre de 2004 y la del 1 de julio de 2015.
Tachado: lo que se quitó (33 palabras). Subrayado: lo que se añadió (57 palabras).
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Artículo 254.
Será 1. Quien, fuera de los supuestos del artículo anterior, se apropiare de una cosa mueble ajena, será castigado con la una pena de multa de tres a seis meses el que, habiendo recibido indebidamente, por error del transmitente, dinero meses. Si se tratara de cosas de valor artístico, histórico, cultural o alguna otra cosa mueble, niegue haberla recibido o, comprobado el error, no proceda científico, la pena será de prisión de seis meses a su devolución, siempre que dos años.
2. Si la cuantía de lo recibido exceda apropiado no excediere de 400 euros. euros, se impondrá una pena de multa de uno a dos meses.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de julio de 2015 En vigor | BOE-A-2015-3439 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 2004 | BOE-A-2003-21538 | Leer | Qué cambió |
| 24 de mayo de 1996 | Texto original | Leer |


