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Legislación › Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Artículo 254.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de octubre de 2004 y la del 1 de julio de 2015. Tachado: lo que se quitó (33 palabras). Subrayado: lo que se añadió (57 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 254.
Será 1. Quien, fuera de los supuestos del artículo anterior, se apropiare de una cosa mueble ajena, será castigado con la una pena de multa de tres a seis meses el que, habiendo recibido indebidamente, por error del transmitente, dinero meses. Si se tratara de cosas de valor artístico, histórico, cultural o alguna otra cosa mueble, niegue haberla recibido o, comprobado el error, no proceda científico, la pena será de prisión de seis meses a su devolución, siempre que dos años.
2. Si
la cuantía de lo recibido exceda apropiado no excediere de 400 euros. euros, se impondrá una pena de multa de uno a dos meses.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de julio de 2015 En vigor BOE-A-2015-3439 Leer Qué cambió
1 de octubre de 2004 BOE-A-2003-21538 Leer Qué cambió
24 de mayo de 1996 Texto original Leer

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