LexTotal

Legislación › Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Artículo 264.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de mayo de 1996 y la del 23 de diciembre de 2010. Tachado: lo que se quitó (137 palabras). Subrayado: lo que se añadió (240 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 264.
1. Será El que por cualquier medio, sin autorización y de manera grave borrase, dañase, deteriorase, alterase, suprimiese, o hiciese inaccesibles datos, programas informáticos o documentos electrónicos ajenos, cuando el resultado producido fuera grave, será castigado con la pena de prisión de uno seis meses a tres años dos años.
2. El que por cualquier medio, sin estar autorizado
y multa de doce a veinticuatro meses el que causare daños expresados en manera grave obstaculizara o interrumpiera el artículo anterior, si concurriere alguno funcionamiento de los supuestos siguientes:
1.º Que se realicen para impedir
un sistema informático ajeno, introduciendo, transmitiendo, dañando, borrando, deteriorando, alterando, suprimiendo o haciendo inaccesibles datos informáticos, cuando el libre ejercicio de resultado producido fuera grave, será castigado, con la autoridad o en venganza pena de sus determinaciones, bien se cometiere el delito contra funcionarios públicos, bien contra particulares que, como testigos o prisión de cualquier otra manera, hayan contribuido o puedan contribuir seis meses a tres años.
3. Se impondrán las penas superiores en grado a las respectivamente señaladas en los dos apartados anteriores y, en todo caso,
la ejecución o aplicación pena de multa del tanto al décuplo del perjuicio ocasionado, cuando en las Leyes o disposiciones generales.
2.º Que se cause por cualquier medio infección o contagio
conductas descritas concurra alguna de ganado. las siguientes circunstancias:
3.º Que se empleen sustancias venenosas o corrosivas. 1.º Se hubiese cometido en el marco de una organización criminal.
4.º Que afecten a bienes 2.º Haya ocasionado daños de dominio o uso público especial gravedad o comunal. afectado a los intereses generales.
5.º Que arruinen al perjudicado o 4. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en este artículo, se le coloque en grave situación económica. impondrán las siguientes penas:
2. La misma pena se impondrá a) Multa del doble al que cuádruple del perjuicio causado, si el delito cometido por cualquier medio destruya, altere, inutilice o la persona física tiene prevista una pena de cualquier otro modo dañe prisión de más de dos años.
b) Multa del doble al triple del perjuicio causado, en el resto de
los datos, programas o documentos electrónicos ajenos contenidos casos.
Atendidas las reglas establecidas
en redes, soportes o sistemas informáticos. el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de julio de 2015 En vigor BOE-A-2015-3439 Leer Qué cambió
23 de diciembre de 2010 BOE-A-2010-9953 Leer Qué cambió
24 de mayo de 1996 Texto original Leer

← Artículo 263 Índice Artículo 264 bis →