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Legislación › Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Artículo 271.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de mayo de 1996 y la del 1 de octubre de 2004. Tachado: lo que se quitó (34 palabras). Subrayado: lo que se añadió (59 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 271.
Se impondrá la pena de prisión de un año uno a cuatro años, multa de ocho 12 a veinticuatro meses, 24 meses e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión relacionada con el delito cometido, por un período de dos a cinco años, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que el beneficio obtenido posea especial trascendencia económica.
b) Que el daño causado revista los hechos revistan especial gravedad.
En tales casos,
gravedad, atendiendo el Juez valor de los objetos producidos ilícitamente o Tribunal podrá, asímismo, decretar a la especial importancia de los perjuicios ocasionados.
c) Que
el cierre temporal culpable perteneciere a una organización o definitivo asociación, incluso de carácter transitorio, que tuviese como finalidad la industria o establecimiento del condenado. El cierre temporal no podrá exceder realización de cinco años. actividades infractoras de derechos de propiedad intelectual.
d) Que se utilice a menores de 18 años para cometer estos delitos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de julio de 2015 En vigor BOE-A-2015-3439 Leer Qué cambió
1 de octubre de 2004 BOE-A-2003-21538 Leer Qué cambió
24 de mayo de 1996 Texto original Leer

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