Legislación › Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Artículo 276.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de mayo de 1996 y la del 1 de octubre de 2004.
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Artículo 276.
1. Se impondrá la pena de prisión de dos uno a cuatro años, multa de ocho 12 a veinticuatro meses, 24 meses e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión relacionada con el delito cometido, por un período de dos a cinco años, cuando los delitos tipificados en concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que el beneficio obtenido posea especial trascendencia económica.
b) Que los anteriores artículos hechos revistan especial gravedad, atendiendo al valor de los objetos producidos ilícitamente o a la especial importancia de los perjuicios ocasionados.
2. En dicho supuesto, el Juez podrá decretar c) Que el cierre temporal culpable perteneciere a una organización o definitivo asociación, incluso de carácter transitorio, que tuviese como finalidad la industria o establecimiento del condenado. El cierre temporal no podrá exceder realización de cinco años. actividades infractoras de derechos de propiedad industrial.
d) Que se utilice a menores de 18 años para cometer estos delitos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de julio de 2015 En vigor | BOE-A-2015-3439 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 2004 | BOE-A-2003-21538 | Leer | Qué cambió |
| 24 de mayo de 1996 | Texto original | Leer |


