Legislación › Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Artículo 285.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de octubre de 2004 y la del 13 de marzo de 2019.
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Artículo 285.
1. Quien de forma directa o indirecta o por persona interpuesta usare de alguna información relevante para la cotización realizare actos de cualquier clase adquisición, transmisión o cesión de valores un instrumento financiero, o instrumentos negociados en algún mercado organizado, oficial de cancelación o reconocido, modificación de una orden relativa a un instrumento financiero, utilizando información privilegiada a la que haya hubiera tenido acceso reservado con ocasión en los términos del ejercicio de su actividad profesional o empresarial, o la suministrare obteniendo para sí apartado 4, o para un tercero un beneficio económico superior recomendare a 600.000 euros o causando un perjuicio tercero el uso de idéntica cantidad, dicha información privilegiada para alguno de esos actos, será castigado con la pena de prisión de uno seis meses a cuatro seis años, multa de dos a cinco años, o del tanto al triplo del beneficio obtenido o favorecido o de los perjuicios evitados si la cantidad resultante fuese más elevada, e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión o actividad de dos a cinco años. años, siempre que concurra alguna de
2. Se aplicará la penaprisión las siguientes circunstancias:
a) que, como consecuencia de cuatro a seis años, la multa del tanto al triplo del beneficio obtenido su conducta obtuviera, para sí o favorecido e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión tercero, un beneficio superior a quinientos mil euros o actividad causara un perjuicio de dos idéntica cantidad;
b) que el valor de los instrumentos financieros empleados fuera superior a cinco años, cuando dos millones de euros;
c) que se causara un grave impacto en las conductas descritas la integridad del mercado.
2. Se impondrá la pena en el apartado anterior concurra su mitad superior si concurriera alguna de las siguientes circunstancias:
1.ª Que los sujetos el sujeto se dediquen dedique de forma habitual a tales las anteriores prácticas abusivas. de operaciones con información privilegiada.
2.ª Que el beneficio obtenido obtenido, la pérdida evitada o el perjuicio causado sea de notoria importancia.
3.ª Que 3. Las penas previstas en este artículo se cause grave daño impondrán, en sus respectivos casos, en su mitad superior si el responsable del hecho fuera trabajador o empleado de una empresa de servicios de inversión, entidad de crédito, autoridad supervisora o reguladora, o entidades rectoras de mercados regulados o centros de negociación.
4. A los efectos de este artículo, se entiende que tiene acceso reservado a la información privilegiada quien sea miembro de los intereses generales. órganos de administración, gestión o supervisión del emisor o del participante del mercado de derechos de emisión, quien participe en el capital del emisor o del participante del mercado de derechos de emisión, quien la conozca con ocasión del ejercicio de su actividad profesional o empresarial, o en el desempeño de sus funciones, y quien la obtenga a través de una actividad delictiva.
5. Las penas previstas en este artículo se rebajarán en un grado cuando el responsable del hecho, sin tener acceso reservado a la información privilegiada, la obtenga de cualquier modo distinto de los previstos en el apartado anterior y la utilice conociendo que se trata de información privilegiada.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 12 de enero de 2023 En vigor | BOE-A-2022-21800 | Leer | Qué cambió |
| 13 de marzo de 2019 | BOE-A-2019-2363 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 2004 | BOE-A-2003-21538 | Leer | Qué cambió |
| 24 de mayo de 1996 | Texto original | Leer |


