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Legislación › Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Artículo 289.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de mayo de 1996 y la del 1 de octubre de 2004. Tachado: lo que se quitó (12 palabras). Subrayado: lo que se añadió (10 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 289.
El que por cualquier medio destruyere, inutilizare destruyera, inutilizara o dañare dañara una cosa propia de utilidad social o cultural, o de cualquier modo la sustrajere sustrajera al cumplimiento de los deberes legales impuestos en interés de la comunidad, será castigado con la pena de arresto prisión de siete tres a veinticuatro fines de semana cinco meses o multa de cuatro seis a dieciséis 10 meses.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de octubre de 2004 En vigor BOE-A-2003-21538 Leer Qué cambió
24 de mayo de 1996 Texto original Leer

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