Legislación › Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Artículo 310.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de mayo de 1996 y la del 1 de octubre de 2004.
Tachado: lo que se quitó (20 palabras). Subrayado: lo que se añadió (9 palabras).
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Artículo 310.
Será castigado con la pena de arresto de siete a quince fines de semana y multa prisión de tres cinco a diez siete meses el que estando obligado por Ley ley tributaria a llevar contabilidad mercantil, libros o registros fiscales:
a) Incumpla absolutamente dicha obligación en régimen de estimación directa de bases tributarias.
b) Lleve contabilidades distintas que, referidas a una misma actividad y ejercicio económico, oculten o simulen la verdadera situación de la empresa.
c) No hubiere anotado en los libros obligatorios negocios, actos, operaciones o, en general, transacciones económicas, o los hubiere hubiese anotado con cifras distintas a las verdaderas.
d) Hubiere practicado en los libros obligatorios anotaciones contables ficticias.
La consideración como delito de los supuestos de hecho, a que se refieren las letras los párrafos c) y d) anteriores, requerirá que se hayan omitido las declaraciones tributarias o que las presentadas fueren reflejo de su falsa contabilidad y que la cuantía, en más o menos, de los cargos o abonos omitidos o falseados exceda, sin compensación aritmética entre ellos, de treinta millones de pesetas 240.000 euros por cada ejercicio económico.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de octubre de 2004 En vigor | BOE-A-2003-21538 | Leer | Qué cambió |
| 24 de mayo de 1996 | Texto original | Leer |


