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Legislación › Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Artículo 318 bis.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de febrero de 2000 y la del 1 de octubre de 2003. Tachado: lo que se quitó (86 palabras). Subrayado: lo que se añadió (203 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 318 bis.
1. Los que promuevan, favorezcan El que, directa o faciliten indirectamente, promueva, favorezca o facilite el tráfico ilegal o la inmigración clandestina de personas desde, en tránsito o con destino a España España, será castigado con la pena de cuatro a ocho años de prisión.
2. Si el propósito del tráfico ilegal o la inmigración clandestina fuera la explotación sexual de las personas,
serán castigados con las penas de prisión la pena de seis meses cinco a tres 10 años y multa de seis a doce meses. prisión.
2. 3. Los que realicen las conductas descritas en el apartado anterior cualquiera de los dos apartados anteriores con ánimo de lucro, lucro o empleando violencia, intimidación o engaño intimidación, engaño, o abusando de una situación de necesidad superioridad o de especial vulnerabilidad de la víctima, serán castigados con las penas de prisión de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.
3. Se impondrán las penas correspondientes en su mitad superior a las previstas en los apartados anteriores, cuando en
o siendo la comisión víctima menor de los hechos se hubiere puesto edad o incapaz o poniendo en peligro la vida, la salud o la integridad de las personas o la víctima sea menor de edad. personas, serán castigados con las penas en su mitad superior.
4. En las mismas penas del apartado anterior y además en la de inhabilitación absoluta de seis a doce años 12 años, incurrirán los que realicen los hechos prevaliéndose de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público.
5. Se impondrán las penas superiores en grado a las previstas en los apartados anteriores, 1 a 4 de este artículo, en sus respectivos casos, e inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio por el tiempo de la condena, cuando el culpable perteneciere perteneciera a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio transitorio, que se dedicare dedicase a la realización de tales actividades.
Cuando se trate de los jefes, administradores o encargados de dichas organizaciones o asociaciones, se les aplicará la pena en su mitad superior, que podrá elevarse a la inmediatamente superior en grado.
En los supuestos previstos en este apartado la autoridad judicial podrá decretar, además, alguna o algunas de las medidas previstas en el artículo 129 de este Código.
6. Los tribunales, teniendo en cuenta la gravedad del hecho y sus circunstancias, las condiciones del culpable y la finalidad perseguida por éste, podrán imponer la pena inferior en un grado a la respectivamente señalada.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de julio de 2015 En vigor BOE-A-2015-3439 Leer Qué cambió
23 de diciembre de 2010 BOE-A-2010-9953 Leer Qué cambió
21 de noviembre de 2007 BOE-A-2007-19879 Leer Qué cambió
1 de octubre de 2003 BOE-A-2003-18088 Leer Qué cambió
1 de febrero de 2000 BOE-A-2000-544 Leer

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