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Legislación › Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Artículo 318 bis.

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Artículo 318 bis.
1. El que, directa o indirectamente, promueva, favorezca o facilite el tráfico ilegal o la inmigración clandestina que intencionadamente ayude a una persona que no sea nacional de personas desde, un Estado miembro de la Unión Europea a entrar en tránsito territorio español o con destino a España, o con destino transitar a otro país través del mismo de un modo que vulnere la Unión Europea, legislación sobre entrada o tránsito de extranjeros, será castigado con la una pena de cuatro multa de tres a ocho años doce meses o prisión de prisión. tres meses a un año.
2. Los que realicen las conductas descritas en hechos no serán punibles cuando el apartado anterior objetivo perseguido por el autor fuere únicamente prestar ayuda humanitaria a la persona de que se trate.
Si los hechos se hubieran cometido
con ánimo de lucro o empleando violencia, intimidación, engaño, o abusando se impondrá la pena en su mitad superior.
2. El que intencionadamente ayude, con ánimo
de lucro, a una situación de superioridad o persona que no sea nacional de especial vulnerabilidad un Estado miembro de la víctima, o poniendo Unión Europea a permanecer en peligro la vida, la salud o España, vulnerando la integridad legislación sobre estancia de las personas, serán castigados extranjeros será castigado con las penas en su mitad superior. Si la víctima fuera menor una pena de edad multa de tres a doce meses o incapaz, serán castigados con las penas superiores en grado prisión de tres meses a las previstas en el apartado anterior. un año.
3. En las mismas penas del apartado anterior y además en la de inhabilitación absoluta de seis Los hechos a 12 años, incurrirán los que realicen los hechos prevaliéndose se refiere el apartado 1 de su condición este artículo serán castigados con la pena de autoridad, agente prisión de ésta o funcionario público.
4. Se impondrán las penas superiores en grado
cuatro a ocho años cuando concurra alguna de las previstas en circunstancias siguientes:
a) Cuando
los apartados 1 a 3 de este artículo, hechos se hubieran cometido en sus respectivos casos, e inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio por el tiempo seno de la condena, cuando el culpable perteneciera a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicase dedicare a la realización de tales actividades.
Cuando se trate de los jefes, administradores o encargados de dichas organizaciones o asociaciones, se les aplicará la pena en su mitad superior, que podrá elevarse a la inmediatamente superior en grado.
b) Cuando se hubiera puesto en peligro la vida de las personas objeto de la infracción, o se hubiera creado el peligro de causación de lesiones graves.
4. En las mismas penas del párrafo anterior y además en la de inhabilitación absoluta de seis a doce años, incurrirán los que realicen los hechos prevaliéndose de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público.
5. Cuando de
acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en este Título, se le impondrá la pena de multa de dos a cinco años, o la del triple al quíntuple del beneficio obtenido si la cantidad resultante fuese más elevada.
Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.
5. 6. Los tribunales, teniendo en cuenta la gravedad del hecho y sus circunstancias, las condiciones del culpable y la finalidad perseguida por éste, podrán imponer la pena inferior en un grado a la respectivamente señalada.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de julio de 2015 En vigor BOE-A-2015-3439 Leer Qué cambió
23 de diciembre de 2010 BOE-A-2010-9953 Leer Qué cambió
21 de noviembre de 2007 BOE-A-2007-19879 Leer Qué cambió
1 de octubre de 2003 BOE-A-2003-18088 Leer Qué cambió
1 de febrero de 2000 BOE-A-2000-544 Leer

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