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Legislación › Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Artículo 327.

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Artículo 327.
Cuando Los hechos a los que se refieren los tres artículos anteriores serán castigados con la pena superior en grado, sin perjuicio de acuerdo las que puedan corresponder con lo establecido arreglo a otros preceptos de este Código, cuando en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable la comisión de cualquiera de los delitos recogidos hechos descritos en los dos artículos anteriores, se le impondrán el artículo anterior concurra alguna de las siguientes penas: circunstancias siguientes:
a) Multa de dos a cinco años, si el delito cometido por Que la persona física tiene prevista una pena industria o actividad funcione clandestinamente, sin haber obtenido la preceptiva autorización o aprobación administrativa de prisión superior a cinco años. sus instalaciones.
b) Multa Que se hayan desobedecido las órdenes expresas de uno a tres años, en el resto la autoridad administrativa de los casos.
Atendidas
corrección o suspensión de las reglas establecidas actividades tipificadas en el artículo 66 bis, anterior.
c) Que se haya falseado u ocultado información sobre
los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas aspectos ambientales de la misma.
d) Que se haya obstaculizado la actividad inspectora de la Administración.
e) Que se haya producido un riesgo de deterioro irreversible o catastrófico.
f) Que se produzca una extracción ilegal de aguas
en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33. período de restricciones.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de julio de 2015 En vigor BOE-A-2015-3439 Leer Qué cambió
23 de diciembre de 2010 BOE-A-2010-9953 Leer Qué cambió
24 de mayo de 1996 Texto original Leer

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