Legislación › Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Artículo 337 bis.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de julio de 2015 y la del 18 de abril de 2023.
Tachado: lo que se quitó (74 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
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Artículo 337 bis.
El que abandone a un animal de los mencionados en el apartado 1 del artículo anterior en condiciones en que pueda peligrar su vida o integridad será castigado con una pena de multa de uno a seis meses. Asimismo, el juez podrá imponer la pena de inhabilitación especial de tres meses a un año para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales. (Suprimido)
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 18 de abril de 2023 En vigor | BOE-A-2023-7935 | Leer | Qué cambió |
| 1 de julio de 2015 | BOE-A-2015-3439 | Leer |


