Legislación › Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Artículo 348.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de mayo de 1996 y la del 12 de octubre de 2005.
Tachado: lo que se quitó (8 palabras). Subrayado: lo que se añadió (251 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 348.
1. Los que en la fabricación, manipulación, transporte, tenencia o comercialización de explosivos, explosivos, sustancias inflamables o corrosivas, tóxicas y asfixiantes, o cualesquiera otras materias, aparatos o artificios que puedan causar estragos, contravinieren contravinieran las normas de seguridad establecidas, poniendo poniendo en concreto peligro la vida, la integridad física física o la salud de las personas, o el medio ambiente, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a dos tres años, multa de seis a doce meses, a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio por tiempo de seis a doce años.
2. Los responsables de la vigilancia, control y utilización de explosivos que puedan causar estragos que, contraviniendo la normativa en materia de explosivos, hayan facilitado su efectiva pérdida o sustracción serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio de seis a doce años.
3. Las penas establecidas en los apartados anteriores se impondrán en su mitad superior cuando se trate de los directores, administradores o encargados de la sociedad, empresa, organización o explotación. En estos supuestos la autoridad judicial podrá decretar, además, alguna o algunas de las medidas previstas en el artículo 129 de este Código.
4. Serán castigados con las penas de prisión de seis meses a un año, multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio por tiempo de tres a seis años los responsables de las fábricas, talleres, medios de transporte, depósitos y demás establecimientos relativos a explosivos que puedan causar estragos, cuando incurran en alguna o algunas de las siguientes conductas:
a) Obstaculizar la actividad inspectora de la Administración en materia de seguridad de explosivos.
b) Falsear u ocultar a la Administración información relevante sobre el cumplimiento de las medidas de seguridad obligatorias relativas a explosivos.
c) Desobedecer las órdenes expresas de la Administración encaminadas a subsanar las anomalías graves detectadas en materia de seguridad de explosivos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de diciembre de 2010 En vigor | BOE-A-2010-9953 | Leer | Qué cambió |
| 12 de octubre de 2005 | BOE-A-2005-16825 | Leer | Qué cambió |
| 24 de mayo de 1996 | Texto original | Leer |


