Legislación › Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Artículo 353.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de mayo de 1996 y la del 1 de julio de 2015.
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Artículo 353.
1. Las penas señaladas en Los hechos a que se refiere el artículo anterior se impondrán en su mitad superior serán castigados con una pena de prisión de tres a seis años y multa de dieciocho a veinticuatro meses cuando el incendio alcance especial gravedad, atendida la concurrencia de alguna de las circunstancias siguientes:
1.º 1.ª Que afecte a una superficie de considerable importancia.
2.º 2.ª Que se deriven grandes o graves efectos erosivos en los suelos.
3.º 3.ª Que altere significativamente las condiciones de vida animal o vegetal vegetal, o afecte a algún espacio natural protegido.
4.º 4.ª Que el incendio afecte a zonas próximas a núcleos de población o a lugares habitados.
5.ª Que el incendio sea provocado en un momento en el que las condiciones climatológicas o del terreno incrementen de forma relevante el riesgo de propagación del mismo.
6.ª En todo caso, cuando se ocasione grave deterioro o destrucción de los recursos afectados.
2. También se impondrán dichas penas en su mitad superior Se impondrá la misma pena cuando el autor actúe para obtener un beneficio económico con los efectos derivados del incendio.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de julio de 2015 En vigor | BOE-A-2015-3439 | Leer | Qué cambió |
| 24 de mayo de 1996 | Texto original | Leer |


