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Legislación › Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Artículo 361 bis.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de julio de 2015 y la del 25 de junio de 2021. Tachado: lo que se quitó (1 palabras). Subrayado: lo que se añadió (145 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 361 bis.
(Suprimido) La distribución o difusión pública a través de Internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información o de la comunicación de contenidos específicamente destinados a promover o facilitar, entre personas menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, el consumo de productos, preparados o sustancias o la utilización de técnicas de ingestión o eliminación de productos alimenticios cuyo uso sea susceptible de generar riesgo para la salud de las personas será castigado con la pena de multa de seis a doce meses o pena de prisión de uno a tres años.
Las autoridades judiciales ordenarán la adopción de las medidas necesarias para la retirada de los contenidos a los que se refiere el párrafo anterior, para la interrupción de los servicios que ofrezcan predominantemente dichos contenidos o para el bloqueo de unos y otros cuando radiquen en el extranjero.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
25 de junio de 2021 En vigor BOE-A-2021-9347 Leer Qué cambió
1 de julio de 2015 BOE-A-2015-3439 Leer Qué cambió
22 de febrero de 2007 BOE-A-2006-20263 Leer

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