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Legislación › Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Artículo 362.

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Artículo 362.
1. Serán castigados Será castigado con las penas una pena de prisión de seis meses a tres cuatro años, multa de seis a dieciocho meses e inhabilitación especial para profesión u oficio de uno a tres años:
1.º El
años, el que altere, al fabricarlo o elaborarlo elabore o en produzca,
a)
un momento posterior, la cantidad, la dosis medicamento, incluidos los de uso humano y veterinario, así como los medicamentos en investigación; o la composición genuina, según lo autorizado una sustancia activa o declarado, un excipiente de dicho medicamento;
b)
un medicamento, privándole total producto sanitario, así como los accesorios, elementos o parcialmente materiales que sean esenciales para su integridad;
de modo que se presente engañosamente: su eficacia terapéutica, y con ello ponga identidad, incluidos, en peligro la vida o su caso, el envase y etiquetado, la salud de las personas.
2.º El que, con ánimo
fecha de expenderlos caducidad, el nombre o utilizarlos composición de cualquier manera, imite o simule medicamentos o sustancias productoras cualquiera de efectos beneficiosos para sus componentes, o, en su caso, la salud, dándoles apariencia dosificación de verdaderos, los mismos; su origen, incluidos el fabricante, el país de fabricación, el país de origen y con ello ponga en peligro el titular de la vida autorización de comercialización o la salud de las personas.
3.º El que, conociendo
los documentos de conformidad; datos relativos al cumplimiento de requisitos o exigencias legales, licencias, documentos de conformidad o autorizaciones; o su alteración historial, incluidos los registros y con propósito documentos relativos a los canales de expenderlos distribución empleados, siempre que estuvieran destinados al consumo público o destinarlos al uso por otras terceras personas, tenga en depósito, anuncie o haga publicidad, ofrezca, exhiba, venda, facilite o utilice en cualquier forma los medicamentos referidos y con ello ponga en peligro generen un riesgo para la vida o la salud de las personas.
2. Las mismas penas de inhabilitación previstas en este artículo y en los anteriores serán de tres se impondrán a seis años cuando los hechos sean cometidos por farmacéuticos, quien altere, al fabricarlo o por los directores técnicos de laboratorios legalmente autorizados, elaborarlo o en cuyo nombre un momento posterior, la cantidad, la dosis, la caducidad o representación actúen.
3. En casos
la composición genuina, según lo autorizado o declarado, de suma gravedad, cualquiera de los Jueces medicamentos, sustancias, excipientes, productos sanitarios, accesorios, elementos o Tribunales, teniendo en cuenta las circunstancias personales del autor y las del hecho, podrán imponer las penas superiores materiales mencionados en grado a el apartado anterior, de un modo que reduzca su seguridad, eficacia o calidad, generando un riesgo para la vida o la salud de las antes señaladas. personas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de julio de 2015 En vigor BOE-A-2015-3439 Leer Qué cambió
24 de mayo de 1996 Texto original Leer

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