Legislación › Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Artículo 369.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de mayo de 1996 y la del 1 de octubre de 2004.
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Artículo 369.
1. Se impondrán las penas privativas de libertad superiores en grado a las respectivamente señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando: cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:
1.º Las drogas tóxicas, estupefacientes 1.ª El culpable fuere autoridad, funcionario público, facultativo, trabajador social, docente o sustancias psicotrópicas se faciliten a menores educador y obrase en el ejercicio de dieciocho años o disminuidos psíquicos, su cargo, profesión u oficio.
2.ª El culpable perteneciere a una organización o se introduzcan asociación, incluso de carácter transitorio, que tuviese como finalidad difundir tales sustancias o difundan en centros docentes, en centros, establecimientos y unidades militares, productos aun de modo ocasional.
3.ª El culpable participare en establecimientos penitenciarios otras actividades organizadas o en centros asistenciales. cuya ejecución se vea facilitada por la comisión del delito.
2.º 4.ª Los hechos fueren realizados en establecimientos abiertos al público por los responsables o empleados de los mismos.
3.º 5.ª Las sustancias a que se refiere el artículo anterior se faciliten a menores de 18 años, a disminuidos psíquicos o a personas sometidas a tratamiento de deshabituación o rehabilitación.
6.ª Fuere de notoria importancia la cantidad de drogas tóxicas, estupefacientes o las citadas sustancias psicotrópicas objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior.
4.º Las citadas sustancias o productos se faciliten a personas sometidas a tratamiento de deshabituación o rehabilitación. 7.ª Las referidas sustancias
5.ºo productos se adulteren, manipulen o mezclen entre sí o con otros, otras, incrementando el posible daño a la salud.
6.º 8.ª Las conductas descritas en el artículo anterior tengan lugar en centros docentes, en centros, establecimientos o unidades militares, en establecimientos penitenciarios o en centros de deshabituación o rehabilitación, o en sus proximidades.
9.ª El culpable perteneciere a una organización empleare violencia o asociación, incluso exhibiere o hiciese uso de carácter transitorio, que tuviere como finalidad difundir tales armas para cometer el hecho.
10.ª El culpable introdujera o sacare ilegalmente las referidas sustancias o productos aun del territorio nacional, o favoreciese la realización de modo ocasional. tales conductas.
7.º El culpable participare 2. En los supuestos previstos en otras actividades delictivas organizadas o cuya ejecución las circunstancias 2.a, 3.ª y 4.ª del apartado anterior de este artículo, se vea facilitada por impondrá a la comisión organización, asociación o persona titular del delito. establecimiento una multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito, el comiso de los bienes objeto del delito y de los productos y beneficios obtenidos directa o indirectamente del acto delictivo y, además, la autoridad judicial podrá decretar alguna de las siguientes medidas:
8.º El culpable fuere autoridad, facultativo, funcionario público, trabajador social, docente 1.ª La pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o educador ayudas públicas y obrase con abuso del derecho a gozar de su profesión, oficio beneficios o cargo. incentivos fiscales o de la Seguridad Social, durante el tiempo que dure la mayor de las penas privativas de libertad impuesta.
9.º Se utilice a menores 2.ª La aplicación de dieciséis años para cometer estos delitos. las medidas previstas en el artículo 129 de este Código.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de diciembre de 2010 En vigor | BOE-A-2010-9953 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 2004 | BOE-A-2003-21538 | Leer | Qué cambió |
| 24 de mayo de 1996 | Texto original | Leer |


