LexTotal

Legislación › Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Artículo 369.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de mayo de 1996 y la del 1 de octubre de 2004. Tachado: lo que se quitó (130 palabras). Subrayado: lo que se añadió (292 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 369.
1. Se impondrán las penas privativas de libertad superiores en grado a las respectivamente señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando: cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:
1.º Las drogas tóxicas, estupefacientes 1.ª El culpable fuere autoridad, funcionario público, facultativo, trabajador social, docente o sustancias psicotrópicas se faciliten a menores educador y obrase en el ejercicio de dieciocho años o disminuidos psíquicos, su cargo, profesión u oficio.
2.ª El culpable perteneciere a una organización
o se introduzcan asociación, incluso de carácter transitorio, que tuviese como finalidad difundir tales sustancias o difundan en centros docentes, en centros, establecimientos y unidades militares, productos aun de modo ocasional.
3.ª El culpable participare
en establecimientos penitenciarios otras actividades organizadas o en centros asistenciales. cuya ejecución se vea facilitada por la comisión del delito.
2.º 4.ª Los hechos fueren realizados en establecimientos abiertos al público por los responsables o empleados de los mismos.
3.º 5.ª Las sustancias a que se refiere el artículo anterior se faciliten a menores de 18 años, a disminuidos psíquicos o a personas sometidas a tratamiento de deshabituación o rehabilitación.
6.ª
Fuere de notoria importancia la cantidad de drogas tóxicas, estupefacientes o las citadas sustancias psicotrópicas objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior.
4.º Las citadas sustancias o productos se faciliten a personas sometidas a tratamiento de deshabituación o rehabilitación.
5.º
7.ª Las referidas sustancias o productos se adulteren, manipulen o mezclen entre sí o con otros, otras, incrementando el posible daño a la salud.
6.º 8.ª Las conductas descritas en el artículo anterior tengan lugar en centros docentes, en centros, establecimientos o unidades militares, en establecimientos penitenciarios o en centros de deshabituación o rehabilitación, o en sus proximidades.
9.ª
El culpable perteneciere a una organización empleare violencia o asociación, incluso exhibiere o hiciese uso de carácter transitorio, que tuviere como finalidad difundir tales armas para cometer el hecho.
10.ª El culpable introdujera o sacare ilegalmente las referidas
sustancias o productos aun del territorio nacional, o favoreciese la realización de modo ocasional. tales conductas.
7.º El culpable participare 2. En los supuestos previstos en otras actividades delictivas organizadas o cuya ejecución las circunstancias 2.a, 3.ª y 4.ª del apartado anterior de este artículo, se vea facilitada por impondrá a la comisión organización, asociación o persona titular del delito. establecimiento una multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito, el comiso de los bienes objeto del delito y de los productos y beneficios obtenidos directa o indirectamente del acto delictivo y, además, la autoridad judicial podrá decretar alguna de las siguientes medidas:
8.º El culpable fuere autoridad, facultativo, funcionario público, trabajador social, docente 1.ª La pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o educador ayudas públicas y obrase con abuso del derecho a gozar de su profesión, oficio beneficios o cargo. incentivos fiscales o de la Seguridad Social, durante el tiempo que dure la mayor de las penas privativas de libertad impuesta.
9.º Se utilice a menores 2.ª La aplicación de dieciséis años para cometer estos delitos. las medidas previstas en el artículo 129 de este Código.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de diciembre de 2010 En vigor BOE-A-2010-9953 Leer Qué cambió
1 de octubre de 2004 BOE-A-2003-21538 Leer Qué cambió
24 de mayo de 1996 Texto original Leer

← Artículo 368 Índice Artículo 369 bis →