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Legislación › Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Artículo 386.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de mayo de 1996 y la del 1 de octubre de 2004. Tachado: lo que se quitó (24 palabras). Subrayado: lo que se añadió (79 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 386.
Será castigado con las penas la pena de prisión de ocho a doce 12 años y multa del tanto al décuplo del valor aparente de la moneda:
1.º El que altere la moneda o fabrique moneda falsa.
2.º El que la introduzca en el país. país o exporte moneda falsa o alterada.
3.º El que la transporte, expenda o distribuya distribuya, en connivencia con los falsificadores el falsificador, alterador, introductor o introductores. exportador, moneda falsa o alterada.
La tenencia de moneda falsa para su expendición o distribución será castigada con la pena inferior en uno o dos grados, atendiendo al valor de aquélla y al grado de connivencia con los autores mencionados en los números anteriores. La misma pena se impondrá al que, sabiéndola falsa, adquiera moneda con el fin de ponerla en circulación.
El que habiendo recibido de buena fe moneda falsa, falsa la expenda o distribuya después de constarle su falsedad será castigado con las penas la pena de arresto prisión de nueve tres a quince fines de semana y seis meses o multa de seis a veinticuatro 24 meses, si el valor aparente de la moneda fuera superior a cincuenta mil pesetas. 400 euros.
Si el culpable perteneciere a una sociedad, organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de estas actividades, el juez o tribunal podrá imponer alguna o algunas de las consecuencias previstas en el artículo 129 de este Código.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
13 de marzo de 2019 En vigor BOE-A-2019-2363 Leer Qué cambió
1 de julio de 2015 BOE-A-2015-3439 Leer Qué cambió
1 de octubre de 2004 BOE-A-2003-21538 Leer Qué cambió
24 de mayo de 1996 Texto original Leer

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