Legislación › Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Artículo 427.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de mayo de 1996 y la del 23 de diciembre de 2010.
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Artículo 427.
Quedará exento 1. Lo dispuesto en los artículos precedentes será también aplicable cuando los hechos sean imputados o afecten a los funcionarios de pena por el delito la Unión Europea o a los funcionarios nacionales de cohecho el particular otro Estado miembro de la Unión.
A estos efectos se entenderá que haya accedido ocasionalmente a es funcionario de la solicitud Unión Europea:
1.º toda persona que tenga la condición de dádiva funcionario o presente realizada de agente contratado en el sentido del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas o del Régimen aplicable a otros agentes de la Unión Europea;
2.º toda persona puesta a disposición de la Unión Europea por autoridad los Estados miembros o funcionario por cualquier organismo público y denunciare o privado que ejerza en ellas funciones equivalentes a las que ejercen los funcionarios u otros agentes de la Unión Europea;
3.º los miembros de organismos creados de conformidad con los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas, así como el hecho personal de dichos organismos, en la medida en que el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas o el Régimen aplicable a otros agentes de la autoridad Unión Europea no les sea aplicable.
Asimismo, se entenderá por funcionario nacional de otro Estado miembro de la Unión el que tenga esta condición a los fines de la aplicación del Derecho penal de dicho Estado miembro.
2. Cuando de acuerdo con lo establecido en el deber artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de proceder a su averiguación, antes los delitos recogidos en este Capítulo, se le impondrán las siguientes penas:
a) Multa de dos a cinco años, o del triple al quíntuple del beneficio obtenido cuando la apertura cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.
b) Multa de uno a tres años, o del correspondiente procedimiento, siempre que no hayan transcurrido doble al cuádruple del beneficio obtenido cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de diez días desde más de dos años de privación de libertad no incluida en el anterior inciso.
c) Multa de seis meses a dos años, o del doble al triple del beneficio obtenido si la fecha cantidad resultante fuese más elevada, en el resto de los hechos. casos.
Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 13 de marzo de 2019 En vigor | BOE-A-2019-2363 | Leer | Qué cambió |
| 1 de julio de 2015 | BOE-A-2015-3439 | Leer | Qué cambió |
| 23 de diciembre de 2010 | BOE-A-2010-9953 | Leer | Qué cambió |
| 24 de mayo de 1996 | Texto original | Leer |


