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Legislación › Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Artículo 427.

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Artículo 427.
1. Lo dispuesto en los artículos precedentes será también aplicable cuando los hechos sean imputados o afecten a los funcionarios de la Unión Europea o a los funcionarios nacionales de otro Estado miembro de la Unión.
A estos efectos se entenderá que es funcionario de la Unión Europea:
a:
1.º toda a) Cualquier persona que tenga la condición de funcionario ostente un cargo o de agente contratado en el sentido del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas empleo legislativo, administrativo o del Régimen aplicable a otros agentes judicial de un país de la Unión Europea; Europea o de cualquier otro país extranjero, tanto por nombramiento como por elección.
2.º toda b) Cualquier persona puesta a disposición que ejerza una función pública para un país de la Unión Europea por los Estados miembros o por cualquier otro país extranjero, incluido un organismo público o privado que ejerza en ellas funciones equivalentes a las que ejercen los funcionarios u otros agentes de la Unión Europea;
3.º los miembros de organismos creados de conformidad con los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas, así como el personal de dichos organismos, en la medida en que el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas o el Régimen aplicable a otros agentes de
una empresa pública, para la Unión Europea no les sea aplicable. o para otra organización internacional pública.
Asimismo, se entenderá por c) Cualquier funcionario nacional de otro Estado miembro o agente de la Unión el que tenga esta condición a los fines de la aplicación del Derecho penal de dicho Estado miembro.
2. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en este Capítulo, se le impondrán las siguientes penas:
a) Multa de dos a cinco años,
Europea o del triple al quíntuple del beneficio obtenido cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.
b) Multa de uno a tres años, o del doble al cuádruple del beneficio obtenido cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista
una pena de más de dos años de privación de libertad no incluida en el anterior inciso.
c) Multa de seis meses a dos años, o del doble al triple del beneficio obtenido si la cantidad resultante fuese más elevada, en el resto de los casos.
Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.
organización internacional pública.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
13 de marzo de 2019 En vigor BOE-A-2019-2363 Leer Qué cambió
1 de julio de 2015 BOE-A-2015-3439 Leer Qué cambió
23 de diciembre de 2010 BOE-A-2010-9953 Leer Qué cambió
24 de mayo de 1996 Texto original Leer

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