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Legislación › Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Artículo 441.

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Artículo 441.
La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos admitidos en las Leyes leyes o Reglamentos, reglamentos, realizare, por sí o por persona interpuesta, una actividad profesional o de asesoramiento permanente o accidental, bajo la dependencia o al servicio de entidades privadas o de particulares, en asunto en que deba intervenir o haya intervenido por razón de su cargo, o en los que se tramiten, informen o resuelvan en la oficina o centro directivo en que estuviere destinado o del que dependa, incurrirá en las penas de multa de seis a doce meses, meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de uno dos a tres cinco años.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de julio de 2015 En vigor BOE-A-2015-3439 Leer Qué cambió
24 de mayo de 1996 Texto original Leer

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