Legislación › Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Artículo 444.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de mayo de 1996 y la del 1 de octubre de 2004.
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Artículo 444.
1. El funcionario de Instituciones Penitenciarias o de centros de protección o corrección de menores que solicitare sexualmente a una persona sujeta a su guarda, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, e inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años. Las penas
2. En las mismasincurrirán cuando la persona solicitada fuera ascendiente, descendiente, hermano, por naturaleza, por adopción, o afines en los mismos grados, de persona que tuviere bajo su guarda. Incurrirá, asimismo, previstas en estas penas cuando la persona solicitada sea cónyuge de persona que tenga bajo su guarda o el artículo anterior se halle ligada a ésta impondrán sin perjuicio de forma estable las que correspondan por análoga relación de afectividad. los delitos contra la libertad sexual efectivamente cometidos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de octubre de 2004 En vigor | BOE-A-2003-21538 | Leer | Qué cambió |
| 24 de mayo de 1996 | Texto original | Leer |


