LexTotal

Legislación › Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Artículo 527.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de mayo de 1996 y la del 7 de octubre de 1998. Tachado: lo que se quitó (25 palabras). Subrayado: lo que se añadió (33 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 527.
Será castigado con la pena de inhabilitación absoluta especial para empleo o cargo público por tiempo de ocho cuatro a doce seis años y multa de doce a veinticuatro meses el objetor que, sin justa causa: reconocido que:
1.º 1º. Llamado al cumplimiento del servicio que se le asigne, dejare de presentarse, presentarse sin causa justificada, retrasando su incorporación al mismo por tiempo superior a un mes.
2.º 2º. Hallándose incorporado al referido servicio, dejare de asistir al mismo por más de veinte días consecutivos o treinta no consecutivos. consecutivos, sin justa causa.
3.º 3º. Incorporado para el cumplimiento de la prestación social sustitutoria, se negare de modo explícito o por actos concluyentes a cumplirla.
La inhabilitación incluirá la incapacidad para desempeñar cualquier empleo o cargo al servicio de cualquiera de las Administraciones, entidades o empresas públicas o de sus Organismos autónomos, y para autónomos y, además, la imposibilidad de obtener subvenciones, becas o ayudas públicas de cualquier tipo. tipo durante el período de condena.
Una vez cumplida la condena impuesta, el penado quedará exento del cumplimiento de la prestación.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
24 de mayo de 2002 En vigor BOE-A-2002-9848 Leer Qué cambió
7 de octubre de 1998 BOE-A-1998-23133 Leer Qué cambió
24 de mayo de 1996 Texto original Leer

← Artículo 526 Índice Artículo 528 →