Legislación › Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Artículo 527.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de mayo de 1996 y la del 7 de octubre de 1998.
Tachado: lo que se quitó (25 palabras). Subrayado: lo que se añadió (33 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 527.
Será castigado con la pena de inhabilitación absoluta especial para empleo o cargo público por tiempo de ocho cuatro a doce seis años y multa de doce a veinticuatro meses el objetor que, sin justa causa: reconocido que:
1.º 1º. Llamado al cumplimiento del servicio que se le asigne, dejare de presentarse, presentarse sin causa justificada, retrasando su incorporación al mismo por tiempo superior a un mes.
2.º 2º. Hallándose incorporado al referido servicio, dejare de asistir al mismo por más de veinte días consecutivos o treinta no consecutivos. consecutivos, sin justa causa.
3.º 3º. Incorporado para el cumplimiento de la prestación social sustitutoria, se negare de modo explícito o por actos concluyentes a cumplirla.
La inhabilitación incluirá la incapacidad para desempeñar cualquier empleo o cargo al servicio de cualquiera de las Administraciones, entidades o empresas públicas o de sus Organismos autónomos, y para autónomos y, además, la imposibilidad de obtener subvenciones, becas o ayudas públicas de cualquier tipo. tipo durante el período de condena.
Una vez cumplida la condena impuesta, el penado quedará exento del cumplimiento de la prestación.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 24 de mayo de 2002 En vigor | BOE-A-2002-9848 | Leer | Qué cambió |
| 7 de octubre de 1998 | BOE-A-1998-23133 | Leer | Qué cambió |
| 24 de mayo de 1996 | Texto original | Leer |


