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Legislación › Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Artículo 527.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de octubre de 1998 y la del 24 de mayo de 2002. Tachado: lo que se quitó (155 palabras). Subrayado: lo que se añadió (2 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 527.
Será castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de cuatro a seis años el objetor reconocido que:
1º. Llamado al cumplimiento del servicio que se le asigne, dejare de presentarse sin causa justificada, retrasando su incorporación al mismo por tiempo superior a un mes.
2º. Hallándose incorporado al referido servicio, dejare de asistir al mismo por más de veinte días consecutivos o treinta no consecutivos, sin justa causa.
3º. Incorporado para el cumplimiento de la prestación social sustitutoria, se negare de modo explícito o por actos concluyentes a cumplirla.
La inhabilitación incluirá la incapacidad para desempeñar cualquier empleo o cargo al servicio de las Administraciones, entidades o empresas públicas o de sus Organismos autónomos y, además, la imposibilidad de obtener subvenciones, becas o ayudas públicas de cualquier tipo durante el período de condena.
Una vez cumplida la condena impuesta, el penado quedará exento del cumplimiento de la prestación.
(Sin contenido)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
24 de mayo de 2002 En vigor BOE-A-2002-9848 Leer Qué cambió
7 de octubre de 1998 BOE-A-1998-23133 Leer Qué cambió
24 de mayo de 1996 Texto original Leer

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