Legislación › Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Artículo 550.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de mayo de 1996 y la del 1 de julio de 2015.
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Artículo 550.
1. Son reos de atentado los que acometan agredieren o, con intimidación grave o violencia, opusieren resistencia grave a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o empleen fuerza contra ellos, los intimiden gravemente o les hagan resistencia activa también grave, acometieren, cuando se hallen ejecutando en el ejercicio de las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas.
En todo caso, se considerarán actos de atentado los cometidos contra los funcionarios docentes o sanitarios que se hallen en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, o con ocasión de ellas.
2. Los atentados serán castigados con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de tres a seis meses si el atentado fuera contra autoridad y de prisión de seis meses a tres años en los demás casos.
3. No obstante lo previsto en el apartado anterior, si la autoridad contra la que se atentare fuera miembro del Gobierno, de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, del Congreso de los Diputados, del Senado o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, de las Corporaciones locales, del Consejo General del Poder Judicial, Magistrado del Tribunal Constitucional, juez, magistrado o miembro del Ministerio Fiscal, se impondrá la pena de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de julio de 2015 En vigor | BOE-A-2015-3439 | Leer | Qué cambió |
| 24 de mayo de 1996 | Texto original | Leer |


