Legislación › Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Artículo 56.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de mayo de 1996 y la del 1 de octubre de 2004.
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Artículo 56.
1. En las penas de prisión de hasta inferiores a diez años, los Jueces jueces o Tribunales tribunales impondrán, atendiendo a la gravedad del delito, como penas accesorias accesorias, alguna o algunas de las siguientes: suspensión
1.º Suspensión de empleo o cargo público, inhabilitación público.
2.º Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, o inhabilitación condena.
3.º Inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria o comercio o cualquier otro derecho, si éstos estos hubieran tenido relación directa con el delito cometido, debiendo determinarse expresamente en la sentencia esta vinculación. vinculación, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el artículo 579 de este Código.
2. Lo previsto en este artículo se entiende sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en otros preceptos de este Código respecto de la imposición de estas penas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de diciembre de 2010 En vigor | BOE-A-2010-9953 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 2004 | BOE-A-2003-21538 | Leer | Qué cambió |
| 24 de mayo de 1996 | Texto original | Leer |


