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Legislación › Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Artículo 56.

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Artículo 56.
1. En las penas de prisión de hasta inferiores a diez años, los Jueces jueces o Tribunales tribunales impondrán, atendiendo a la gravedad del delito, como penas accesorias accesorias, alguna o algunas de las siguientes: suspensión
1.º Suspensión
de empleo o cargo público, inhabilitación público.
2.º Inhabilitación
especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, o inhabilitación condena.
3.º Inhabilitación
especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria o comercio o cualquier otro derecho, si éstos estos hubieran tenido relación directa con el delito cometido, debiendo determinarse expresamente en la sentencia esta vinculación. vinculación, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el artículo 579 de este Código.
2. Lo previsto en este artículo se entiende sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en otros preceptos de este Código respecto de la imposición de estas penas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de diciembre de 2010 En vigor BOE-A-2010-9953 Leer Qué cambió
1 de octubre de 2004 BOE-A-2003-21538 Leer Qué cambió
24 de mayo de 1996 Texto original Leer

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