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Legislación › Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Artículo 574.

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Artículo 574.
Los que perteneciendo, actuando al servicio 1. El depósito de armas o colaborando con organizaciones municiones, la tenencia o grupos terroristas, cometan depósito de sustancias o aparatos explosivos, inflamables, incendiarios o asfixiantes, o de sus componentes, así como su fabricación, tráfico, transporte o suministro de cualquier otra infracción forma, y la mera colocación o empleo de tales sustancias o de los medios o artificios adecuados, serán castigados con alguna la pena de prisión de ocho a quince años cuando los hechos se cometan con cualquiera de las finalidades expresadas en el apartado 3 1 del artículo 571, serán 573.
2. Se impondrá la pena de diez a veinte años de prisión cuando se trate de armas, sustancias o aparatos nucleares, radiológicos, químicos o biológicos, o cualesquiera otros de similar potencia destructiva.
3. Serán también
castigados con la pena señalada al delito o falta ejecutados de diez a veinte años de prisión quienes, con las mismas finalidades indicadas en su mitad superior. el apartado 1, desarrollen armas químicas o biológicas, o se apoderen, posean, transporten, faciliten a otros o manipulen materiales nucleares, elementos radioactivos o materiales o equipos productores de radiaciones ionizantes.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de julio de 2015 En vigor BOE-A-2015-3440 Leer Qué cambió
23 de diciembre de 2010 BOE-A-2010-9953 Leer Qué cambió
24 de mayo de 1996 Texto original Leer

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