Legislación › Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Artículo 579.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de diciembre de 2010 y la del 1 de julio de 2015.
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Artículo 579.
1. La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos previstos en los artículos 571 a 578 se castigarán Será castigado con la pena inferior en uno o dos grados a la que corresponda, respectivamente, a los hechos previstos en los artículos anteriores. prevista para el
Cuando no quede comprendida enpárrafo anterior o en otro precepto delito de este Código que establezca mayor pena, la distribución o difusión pública se trate el que, por cualquier medio de medio, difunda públicamente mensajes o consignas dirigidos a provocar, alentar que tengan como finalidad o favorecer que, por su contenido, sean idóneos para incitar a otros a la perpetración comisión de cualquiera alguno de los delitos previstos en este capítulo, generando o incrementando el riesgo de su efectiva comisión, será castigada con la pena de seis meses a dos años de prisión. este Capítulo.
2. Los responsables de los delitos previstos en este Capítulo, sin perjuicio de las penas que correspondan con arreglo a los artículos precedentes, serán también castigados con la La misma pena de inhabilitación absoluta por un tiempo superior entre seis y veinte años se impondrá al que, públicamente o ante una concurrencia de personas, incite a otros a la duración comisión de la pena alguno de privación los delitos de libertad impuesta en su caso en la sentencia, atendiendo proporcionalmente este Capítulo, así como a la gravedad del delito, el número de los cometidos y quien solicite a las circunstancias otra persona que concurran en el delincuente. los cometa.
3. A los condenados a pena grave privativa Los demás actos de libertad por uno o más provocación, conspiración y proposición para cometer alguno de los delitos comprendidos regulados en este Capítulo se les impondrá además castigarán también con la medida de libertad vigilada de cinco a diez años, y de pena inferior en uno o dos grados a cinco años si la pena privativa de libertad fuera menos grave. No obstante lo anterior, cuando se trate de un solo delito que no sea grave cometido por un delincuente primario, el Tribunal podrá imponer o no la medida de libertad vigilada en atención corresponda respectivamente a la menor peligrosidad del autor. los hechos previstos en este Capítulo.
4. En los delitos casos previstos en esta sección, este precepto, los jueces y tribunales, razonándolo en sentencia, podrán imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley para el delito de que se trate, cuando el sujeto haya abandonado voluntariamente sus actividades delictivas y se presente a tribunales podrán adoptar las autoridades confesando los hechos medidas establecidas en que haya participado, los apartados 4 y además colabore activamente con éstas para impedir la producción 5 del delito o coadyuve eficazmente a la obtención de pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables o para impedir la actuación o el desarrollo de organizaciones o grupos terroristas a los que haya pertenecido o con los que haya colaborado. artículo anterior.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de julio de 2015 En vigor | BOE-A-2015-3440 | Leer | Qué cambió |
| 23 de diciembre de 2010 | BOE-A-2010-9953 | Leer | Qué cambió |
| 24 de diciembre de 2000 | BOE-A-2000-23659 | Leer | Qué cambió |
| 24 de mayo de 1996 | Texto original | Leer |


