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Legislación › Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Artículo 57.

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Artículo 57.
1. Los Jueces jueces o Tribunales, tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias, dentro del período sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que los mismos señalen que, en ningún caso, no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco años, si fuera menos grave.
No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara
la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y 10 años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las siguientes prohibiciones: prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea.
a) La 2. En los supuestos de aproximación a la víctima, o a aquellos los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de sus familiares u otras personas que determine este artículo cometidos contra quien sea o haya sido el Juez cónyuge, o Tribunal.
b) La
sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que se comunique con la víctima, él convivan o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o Tribunal.
c) La
guarda de volver al lugar hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se haya cometido encuentre integrada en el delito o núcleo de acudir su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a aquél su custodia o guarda en que resida centros públicos o privados se acordará, en todo caso, la víctima aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o su familia, de cinco si fueren distintos. fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior.
3. También podrán imponerse las prohibiciones establecidas en el presente artículo, artículo 48, por un período de tiempo que no excederá de seis meses, por la comisión de una infracción calificada como falta contra las personas de los artículos 617 y 620 de este Código 620.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
25 de junio de 2021 En vigor BOE-A-2021-9347 Leer Qué cambió
1 de julio de 2015 BOE-A-2015-3439 Leer Qué cambió
1 de octubre de 2004 BOE-A-2003-21538 Leer Qué cambió
10 de junio de 1999 BOE-A-1999-12907 Leer Qué cambió
21 de mayo de 1999 BOE-A-1999-9744 Leer Qué cambió
24 de mayo de 1996 Texto original Leer

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