LexTotal

Legislación › Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Artículo 58.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de mayo de 1996 y la del 1 de octubre de 2004. Tachado: lo que se quitó (34 palabras). Subrayado: lo que se añadió (102 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 58.
1. El tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente se abonará provisionalmente será abonado en su totalidad por el juez o tribunal sentenciador para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación haya fue acordada.
2. El abono de prisión provisional en causa distinta de la que se decretó será acordado de oficio o a petición del penado y previa comprobación de que no ha
sido acordada o, abonada en su defecto, otra causa, por el Juez de las Vigilancia Penitenciaria de la jurisdicción de la que pudieran imponerse contra dependa el reo centro penitenciario en otras, siempre que hayan tenido por objeto hechos anteriores al ingreso en prisión.
2. Igualmente,
se abonarán en su totalidad, para encuentre el cumplimiento penado, previa audiencia del ministerio fiscal.
3. Sólo procederá el abono
de prisión provisional sufrida en otra causa cuando dicha medida cautelar sea posterior a los hechos delictivos que motivaron la pena impuesta, a la que se pretende abonar.
4. Las reglas anteriores se aplicarán también respecto de
las privaciones de derechos acordadas cautelarmente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de diciembre de 2010 En vigor BOE-A-2010-9953 Leer Qué cambió
1 de octubre de 2004 BOE-A-2003-21538 Leer Qué cambió
24 de mayo de 1996 Texto original Leer

← Artículo 57 Índice Artículo 59 →