Legislación › Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Artículo 630.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de mayo de 1996 y la del 1 de octubre de 2004.
Tachado: lo que se quitó (7 palabras). Subrayado: lo que se añadió (6 palabras).
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Artículo 630.
Los que abandonaren jeringuillas, en todo caso, u otros instrumentos peligrosos, peligrosos de modo o con circunstancias que pudieran causar daño a las personas o contagiar enfermedades, o en lugares frecuentados por menores, serán castigados con las penas de arresto localización permanente de tres seis a cinco fines de semana 10 días o multa de uno a dos meses.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de octubre de 2004 En vigor | BOE-A-2003-21538 | Leer | Qué cambió |
| 24 de mayo de 1996 | Texto original | Leer |


